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El Camino Hacia una Nueva Constitución

El camino hacia una nueva Constitución comienza con un plebiscito el 25 de octubre próximo, donde se le preguntará si «¿Quiere usted una Nueva Constitución?». De ganar el «apruebo», el 11 de abril de 2021 se elegirá una Convención Constitucional, que tendrá un máximo de 12 meses para redactar una nueva Constitución. El texto elaborado por esta Convención será sometido a ratificación en un plebiscito, probablemente a mediados de 2022. De ganar el «apruebo» en este segundo plebiscito, Chile tendrá una nueva Constitución, quedando derogada la que rige actualmente. Si en cualquiera de los dos plebiscitos gana el «rechazo», o si la Convención no alcanza un acuerdo sobre el texto de la nueva Constitución, se mantendrá la vigencia indefinida de la actual Constitución.

El 15 de noviembre de 2019 la mayoría de los partidos con representación parlamentaria alcanzó un acuerdo que establece un procedimiento para elaborar una nueva Constitución que sustituya a la actual. Este artículo se refiere a los aspectos jurídicos de este acuerdo. En la primera parte se explica en qué sentido dicho acuerdo era necesario para elaborar una nueva Constitución. En la segunda se describe el camino acordado.

Contenidos

  • 1. La Necesidad del Acuerdo
  • 2. El Procedimiento para Elaborar una Nueva Constitución
    • a) El Plebiscito «de Entrada»
    • b) La Convencional Constitucional
      • i. Distritos
      • ii. Candidaturas
      • iii. Listas de partidos políticos y pacos electorales
      • iv. Independientes: fuera de lista y listas de independientes
      • v. Paridad de género en las candidaturas
      • vi. Determinación de los convencionales electos: paridad de género en el resultado
      • vii. Inhabilidades de los constituyentes mientras ejerzan su función y hasta un año de cesada
      • viii. Compensación económica
      • ix. Incompatibilidades, cese y sustitución de convencionales
    • c) Convención Mixta Constitucional
      • i. Elección de convencionales por sufragio universal
      • ii. Elección de convencionales por el Congreso Pleno
      • iii. Reglas especiales aplicables a los convencionales parlamentarios
      • iv. Habilitación para candidaturas a cargos de elección popular
      • v. Compensación económica, incompatibilidades, cese y sustitución de convencionales
    • d) El funcionamiento de la Convención
      • i. Instalación de la Convención
      • ii. El Reglamento de la Convención
      • iii. Función de la Convención
      • iv. Plazo de funcionamiento de la Convención
      • v. Disolución de la Convención
      • vi. Competencias de la Convención
        • (1) Forma republicana.
        • (2) Régimen democrático.
        • (3) Efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales.
        • (4) Tratados internacionales.
        • (5) Período de cargos elegidos popularmente.
        • (6) Permanencia en el cargo de autoridades constitucionales no elegidas popularmente.
        • (7) Control.
      • vii. Procedimiento (hoja en blanco)
    • e) El plebiscito ratificatorio.

1. La Necesidad del Acuerdo

La Constitución actual siempre se ha podido reformar, siguiendo el procedimiento que ella misma establece. Mediante este procedimiento de reforma de la Constitución se habrían podido modificar todos y cada uno de sus artículos. Siendo esto así, ¿cómo puede explicarse el acuerdo de 15 de noviembre de 2019? ¿Para qué crear un nuevo procedimiento para elaborar una nueva Constitución si el mismo resultado podía alcanzarse mediante el procedimiento de reforma ya existente?

Para responder esta pregunta resulta necesario comprender que la política y el derecho se condicionan recíprocamente. Aunque siempre fue posible sustituir la Constitución mediante su reforma, el procedimiento determinaba que hacerlo fuera políticamente imposible. El acuerdo del 15 de noviembre no lo hizo solo posible, sino probable. Revisemos primero por qué bajo el procedimiento de reforma resultaba políticamente imposible elaborar una nueva Constitución.

El procedimiento de reforma de la Constitución asume que existe una Constitución con vigencia indefinida. Asume, en otras palabras, que todas y cada una de las disposiciones de la actual Constitución seguirán indefinidamente en vigencia mientras no sean modificadas. Para su modificación, el procedimiento exige el voto favorable de tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio (CPol, art. 127 inc. 2). Para reformar algunas de sus disposiciones, este quórum se eleva a dos tercios (ibid.). Esto significa que una minoría de 63 de 155 diputados, ó de 18 de 43 senadores, puede oponerse a cualquier cambio constitucional. Y como la reforma de algunas disposiciones exige un quórum de dos tercios, una minoría de 53 diputados o de 15 senadores podría bloquear una reforma de toda la Constitución.

Este procedimiento no ha impedido reformar la Constitución en numerosas ocasiones, pero todas estas reformas han sido parciales. Una reforma integral de la Constitución no era políticamente posible porque siempre ha habido más de un tercio de diputados o senadores que no han estado dispuestos a una tal reforma.

Por otra parte, las fuerzas políticas que demandan una nueva Constitución se han articulado en torno al rechazo a la actual Constitución. Exigen, por cierto, una nueva Constitución. Pero hasta ahora han carecido de un proyecto constitucional bien definido. El procedimiento de reforma de la Constitución se inicia con la presentación de un proyecto de reforma constitucional. En consecuencia, es incapaz de canalizar una demanda de nueva Constitución que no se exprese en un proyecto concreto.

Estas dos consideraciones—indefinida vigencia de la actual Constitución, salvo su reforma aprobada por altos quórum, y demandas intensas pero inarticuladas de cambio constitucional—se encuentran relacionadas entre sí. La primera tiende a inhibir la definición de proyectos de reforma constitucional que satisfagan las aspiraciones de cambio: ¿para qué hacer el esfuerzo de redactar una nueva Constitución si las expectativas de que resulte aprobada son prácticamente nulas?

Estas son las principales razones que explican el acuerdo del 15 noviembre. Hasta ahora, el horizonte era la vigencia indefinida de la actual Constitución. Ya se ha esbozado porqué este horizonte hacía políticamente imposible una nueva Constitución. El acuerdo ha sustituido al menos parcialmente aquel horizonte por este otro: la actual Constitución quedará sin efecto en menos de dos años; en este tiempo, tenemos que ponernos de acuerdo en la nueva Constitución. Este nuevo horizonte transforma por completo la arena política.

2. El Procedimiento para Elaborar una Nueva Constitución

El acuerdo de 15 de noviembre fue de carácter político. Definió en sus rasgos esenciales el procedimiento para la elaboración de una nueva Constitución e incluyó el compromiso de aprobar las reformas constitucionales que fueran necesarias para establecer dicho procedimiento. La principal de dichas reformas (ley 21200) fue promulgada el 24 de diciembre de 2019. Allí se establece el siguiente itinerario constitucional:

Como se ve en esta línea de tiempo, el procedimiento consta de las siguientes etapas fundamentales (se prescinde en esta explicación de algunas formalidades):

  1. Plebiscito «de entrada», el 25 de octubre de 2020;
  2. Elección de convencionales constituyentes, el 11 de abril de 2021;
  3. Sesiones de la Convención, durante 9 meses extensibles a 12,
  4. Plebiscito ratificatorio.

Al final de la sección precedente se concluyó que el Acuerdo de 15 de noviembre cambió «al menos parcialmente» el horizonte. La prevención es necesaria, pues la posibilidad de vigencia indefinida de la actual Constitución no fue excluida del todo. Se verá que el procedimiento explícitamente previó un plebiscito «de entrada» y un plebiscito ratificatorio. Ambos plebiscitos pueden resultar, según se explicará luego, en una decisión a favor de mantener la vigencia indefinida de la nueva constitución. Lo mismo podría ocurrir si la Convención Constitucional no llegara a acuerdo en torno al texto de la nueva constitución.

Aun así, la posibilidad de vigencia indefinida de la actual Constitución ha adquirido una significación política completamente distinta bajo el procedimiento para elaborar una nueva constitución. En los plebiscitos, no es una posibilidad a la cual pueda ya aferrarse una minoría, pues ella sólo prevalecerá de ganar, por mayoría de votos, la opción «rechazo» en cualquiera de los dos plebiscitos. Y si bien una minoría de un tercio sí podría bloquear el trabajo de la Convención, el procedimiento ha elevado el costo político de hacerlo. Sobre esto volveremos más adelante.

a) El Plebiscito «de Entrada»

El procedimiento comienza con un plebiscito a realizarse originalmente el 26 de abril de 2020, pero que fue postergado para el 25 de octubre del mismo año (CPol, art. 130 y disp. 33ª trans.). En dicho plebiscito se formularán dos preguntas. La primera, «¿Quiere usted una Nueva Constitución?», que se podrá responder «Apruebo» o «Rechazo». La segunda, «¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Constitución?» que podrá responderse marcando alguna de las siguientes alternativas: «Convención Mixta Constitucional» o «Convención Constitucional». La validez del resultado del plebiscito no depende de cuántos ciudadanos concurran a votar, sin perjuicio de la significación política que tal hecho pueda tener.

Si en respuesta a la primera pregunta el «Rechazo» obtiene más preferencias, el itinerario se cierra y la vigencia indefinida de la actual Constitución vuelve a dominar el horizonte constitucional. Si, por el contrario, gana el «Apruebo», el procedimiento continúa con la elección, el 11 de abril de 2021, de los miembros de la Convención, llamados Convencionales Constituyentes, según la modalidad que haya obtenido mayores preferencias en respuesta a la segunda pregunta plebiscitaria (CPol, art. 130). La principal diferencia entre estas modalidades es que la Convención Constitucional es una asamblea integrada en su totalidad por miembros popularmente elegidos exclusivamente como convencionales constituyentes (CPol, art 141). La Convención Mixta Constitucional, en cambio, está integrada en partes iguales por convencionales constituyentes elegidos popularmente y convencionales constituyentes elegidos por el Congreso Pleno de entre sus miembros (CPol, art. 139). A continuación se describe con cierto detalle cada uno de estos órganos.

b) La Convencional Constitucional

La Convención Constitucional estará integrada por 155 miembros elegidos por sufragio universal (CPol, art 141). Para dicha elección se utiliza el mismo sistema que para la elección de diputados. La propia Constitución introdujo sin embargo algunas modificaciones importantes a este sistema.

I. Distritos

La elección se hace por distritos territoriales. Se utilizan los mismos distritos que para la elección de diputados (CPol, art. 141 inc. 2). A estos efectos el país está dividido en 28 distritos (ley 18.700, art. 187). Cada uno de ellos corresponde a una agrupación de comunas (id., art. 188). No existe igualdad entre el número de ciudadanos de los distintos distritos, que en el caso extremo están en una razón aproximada de 1 (distrito 27, con 95.078 ciudadanos el año 2017) a 10,6 (distrito 8, con 1.004.088 el año 2017).

Cada distrito elige igual número de convencionales constituyentes que de diputados. Este número fluctúa entre 3 y 8. Esta fluctuación da cuenta parcial de la diferencia de la población entre distintos distritos, de manera que los distritos más poblados eligen más convencionales. De este modo, la razón de 1:10,6 se reduce a una razón de 1 (distrito 27, que al corresponderle tres convencionales constituyentes, elige uno por cada 31.693 ciudadanos) a 4 (distrito 8, que al corresponderle ocho convencionales constituyentes, elige uno por cada 125.611 ciudadanos). Esto significa que el voto de un ciudadano registrado para votar en el distrito 27 (Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel) pesa cuatro veces más que el de uno registrado para votar en el distrito 8 (Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estación Central, Cerrillos y Maipú).

II. Candidaturas

Cualquier ciudadano puede presentarse como candidato a convencional constituyente, salvo los chilenos nacidos en el extranjero de padre o madre chilenos que no hubieren completado un año de residencia en Chile y los nacionalizados por gracia que no cumplan con igual requisito (CPol, art. 132 inc. 1). No rige ninguna prohibición para ser candidato (CPol, art. 132 inc. 2), salvo una prohibición indirecta que se explicará más abajo.

La candidatura a convencional constituyente es incompatible con funciones de autoridad pública. Esta incompatibilidad no se traduce en prohibición para ser candidato, sino en la pérdida de la función pública que detentaba el candidato. Esta pérdida se produce automáticamente («por el solo ministerio de la Constitución») desde el momento en que la candidatura es inscrita en el registro respectivo (CPol, art. 132 inc. 3). La candidatura a convencional es también incompatible con el ejercicio activo de cargos directivos gremiales o vecinales, pero aquí la suspensión del cargo (y no su pérdida) es suficiente.

El hecho de que todo ciudadano pueda ser candidato no significa sin embargo que las candidaturas se puedan presentar de cualquier manera. Hay tres tipos de candidaturas: (a) candidaturas de partidos políticos; (b) candidaturas de independientes en lista, y (c) candidaturas de independientes fuera de lista. Por otra parte, a estos efectos los ciudadanos pueden encontrarse en alguna de las siguientes categorías:

Los ciudadanos de la categoría (i) solo pueden ser candidatos del partido político al que pertenecen. Los ciudadanos de la categoría (ii) no pueden ser candidatos de partidos políticos (ley 18.700, art. 5 inc. 4). Tampoco pueden ser candidatos independientes (id. inc. 6). En consecuencia, aun cuando no tengan prohibición expresa de ser candidatos, estos ciudadanos no pueden serlo como consecuencia de las reglas establecidas para evitar los cambios de militancia política con fines exclusivamente electorales. Los ciudadanos de la categoría (iii) pueden ser candidatos de partidos políticos o independientes. Por último, los candidatos de la categoría (iv) pueden ser candidatos del partido político al que estuvieron afiliados.

III. Listas de partidos políticos y pacos electorales

Dos o más partidos políticos pueden conformar un pacto electoral (ley 18.700, art. 4 inc. 1). Los pactos electorales son nacionales. Cada pacto electoral o partido político que no integre un pacto electoral puede presentar para cada distrito un número variable de candidatos, que pasan a conformar una «lista». El máximo de candidatos que puede integrar una lista está determinado por el número de convencionales constituyentes que elige el distrito respectivo. Este último número fluctúa entre tres y ocho. Por regla general, el máximo de candidatos a presentar es igual al número de cargos a elegir más uno (ley 18.700, art. 5 inc. 1). La disposición 30ª transitoria de la Constitución Política modifica sin embargo esta regla general, de manera que el máximo de candidatos a presentar es el que se indica en la siguiente tabla:





La posibilidad de presentar más candidatos que cargos a elegir se justifica por las reglas para asignar los cargos a los candidatos, especialmente, por la regla de paridad de género que se explica más abajo.

Tanto las listas de partidos como las de pactos electorales pueden incluir candidatos independientes, esto es, personas que no militen en partido político alguno. Naturalmente, estos independientes deben ser invitados por el respectivo partido político a integrar la lista. Para efectos de determinar quiénes resultan elegidos, la ley trata a estos candidatos independientes como si fueran militantes del partido político que los presenta.

IV. Independientes: fuera de lista y listas de independientes

Ya hemos visto que la ley permite que un independiente sea llevado como candidato por un partido político. La ley también permite que se presente como independiente no afiliado a partido alguno (ley 18.700, art. 13ss), siempre que la candidatura venga patrocinada por ciudadanos en número igual o superior al 0,5% de quienes hubiesen sufragado en el respectivo distrito la elección de diputados del año 2017.

Los candidatos independientes que así se presenten tienen una importante desventaja frente a las listas de partidos políticos y pactos electorales. Ello se debe a que el primer criterio que utiliza la ley para asignar los candidatos que resulten electos es el número de votos que obtiene cada lista. A estos efectos, el candidato independiente constituye una lista unipersonal, de manera que los únicos votos que cuentan a su favor son los que haya obtenido personalmente. Las listas de partidos y de pactos electorales, por el contrario, son siempre pluripersonales, de manera que cada lista suma los votos obtenidos por todos los candidatos de la lista. Esto significa que un candidato independiente puede no resultar electo a pesar de haber obtenido más votos que cualquier otro candidato. Considere la siguiente tabla:





Si en este caso hubiera un solo cargo a repartir, este correspondería a la candidata 1, quien obtuvo 7 votos. La razón de ello es que el cargo corresponde a la lista que más votos tuvo, de manera que la candidata 1 se ve favorecida por los votos que obtuvo su compañero de lista (el asunto es más complejo cuando hay más cargos a repartir, pero la totalidad de votos obtenidos por la lista es siempre el primer criterio de distribución de cargos). El candidato independiente, en cambio, no goza de esa posibilidad.

Esta desventaja de las candidaturas independientes fue objeto de crítica por distintas organizaciones de la sociedad civil, que demandaron la posibilidad de que se les permitiera declarar listas de candidaturas independientes. El procedimiento para elaborar una nueva constitución accedió a esta demanda y permitió que se presenten listas de candidatos independientes (CPol, dis. 29ª trans. inc. 1). Estas listas no son nacionales, sino exclusivas para el distrito en que se presentan (CPol, dis. 29ª trans. inc. 2). El número máximo de candidatos que puede integrar una lista de independientes es igual al número de cargos a elegir en el respectivo distrito, más uno (CPol, dis. 29ª trans. inc. 3). No rige por tanto para ellos la tabla del párrafo precedente. Adicionalmente, es necesario cumplir los siguientes requisitos (CPol, dis. 29ª trans. inc. 4):

(a) Presentar un lema común que identifique a la lista;
(b) Presentar principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de la potestad constituyente, y
(c) Presentar, para cada candidato de la lista, el patrocinio de ciudadanos independientes en número igual o superior al 0,4% de quienes hubiesen sufragado en el respectivo distrito en la elección de diputados del año 2017, con un tope para la lista de 1,5% del mismo universo.

Para cada distrito, el número de patrocinios requerido es el siguiente:





La exigencia de patrocinios en parte equilibra la situación con los partidos políticos, que para constituirse han debido afiliar a un número mínimo de ciudadanos.

V. Paridad de género en las candidaturas

Todas las listas de candidatos, sean de un pacto electoral, de un partido político o de independientes, deben alternar candidatas mujeres con hombres, encabezadas por una candidata mujer (CPol, disp. 30ª trans.).

VI. Determinación de los convencionales electos: paridad de género en el resultado

Una vez realizada la votación, los cargos se asignan provisoriamente conforme al sistema proporcional de coeficiente d’Hont (CPol, art. 141 inc. 1 y disp. 31ª trans. inc. 1 Nº 2, en relación con ley 18.700, art. 121 Nº 2, 3 y 4). En primer lugar se determina cuántos cargos corresponden a cada lista o candidato independiente fuera de lista (ley 18.700, art. 121 Nº 2). En el caso de las listas de pactos electorales a las que corresponda algún cargo, se determina luego la distribución de dichos cargos entre los partidos que conforman el pacto (ley 18.700, art. 121 Nº 4). Finalmente, se determina qué candidatos de cada partido o lista de independientes resultaron electos, prefiriendo a los que obtuvieron mayor votación. Una explicación del sistema se encuentra aquí

En seguida se determina cuántos hombres y cuántas mujeres resultaron provisionalmente electos en cada distrito. Si el número de hombres y mujeres provisionalmente electos es igual o tiene una diferencia de solo uno, se les proclamará electos (CPol, disp. 31ª trans. inc. 1 Nº 1 y 3). En caso contrario, se reducirá el número de candidatos electos del sexo provisionalmente sobrerrepresentado hasta reducir la diferencia a uno o cero, según se trate de un distrito al que corresponda un número par o impar de constituyentes. Esta reducción se hará eliminando de la nómina de escaños a los candidatos provisionalmente electos del sexo sobrerrepresentado que hayan alcanzado menor votación individual. Estos escaños serán asignados a los candidatos del sexo contrario que no hayan resultado provisionalmente electos y que tengan mayor votación individual. Tratándose de pactos electorales, los proclamados conforme a esta regla deben haber sido candidatos del mismo partido político al que pertenecen los candidatos provisionalmente electos a los que reemplazan (CPol, disp. 31ª trans. inc. 1 Nº 4 letra c). Solo en caso de no ser esto último posible, se proclama electo al compañero de lista más votado de entre quienes no resultaron provisionalmente electos.

Considerando que 11 distritos eligen un número par de miembros, de manera que proclamarán igual número de convencionales hombres que mujeres, y que por elegir un número impar de miembros los restantes 17 distritos necesariamente elegirán un convencional más de cualquiera de los sexos, resulta que la mayor razón que puede producirse entre los dos sexos es de 69 a 86.

VII. Inhabilidades de los constituyentes mientras ejerzan su función y hasta un año de cesada

Durante el ejercicio de sus funciones, y hasta un año después de haber cesado en sus cargos, los miembros de la Convención Constitucional no pueden ser candidatos a cargos de elección popular. Bajo el calendario original, antes de que se postergara el plebiscito «de entrada», la Convención habría concluido sus funciones antes del 11 de marzo de 2022, fecha de instalación del Congreso Nacional y de asunción del nuevo presidente de la república después de la elección general de fines del año 2021. Existía entonces la posibilidad de que un convencional constituyente pudiera haber aspirado a un cargo de senador, diputado o presidente de la república. Esta regla lo impedía. Probablemente la regla ha tenido dos propósitos. El primero, desincentivar que a la Convención postulen políticos profesionales, fuertemente desprestigiados. El segundo, que la elaboración de la Constitución no se vea distorsionada por la expectativa de los convencionales de favorecer su propia posición para acceder a cargos de elección popular ni que los constituyentes vean afectada su imparcialidad ante la expectativa de un inminente cargo de elección popular.

Con la postergación del calendario constituyente, la Convención con toda probabilidad todavía va a estar sesionando para el 11 de marzo de 2022. Y actualmente no se prevén elecciones populares entre mayo de 2022 (época en que probablemente terminará el trabajo de la Convención) y mayo de 2023, de manera que la regla pareciera haber quedado sin aplicación en la parte que prohíbe a los convencionales postular a cargos de elección popular «hasta un año después de que cesen en sus cargos en la Convención». Por otra parte, ella cobra especial importancia en la parte en que prohíbe también dicha postulación «mientras ejercen sus funciones», pues ella impedirá a los convencionales ser candidatos a diputados, senadores o presidente de la república a fines de 2021. ¿Pueden los convencionales renunciar a la Convención a objeto de postular a tales cargos? Aquí se advierte que la regla de inhabilidad por hasta un año después de cesar en el cargo no ha perdido toda su aplicabilidad: ella resulta plenamente aplicable al convencional que renuncia.

En conclusión, es posible afirmar que los miembros de la Convención Constitucional no serán si parlamentarios ni presidente de la república en el período que comienza el 11 de marzo de 2022.

VIII. Compensación económica

Los convencionales constituyentes recibirán una compensación económica mensual equivalente a 50 unidades tributarias mensuales (CPol, art. 134 inc. final). A septiembre de 2020, esa retribución corresponde a $2.516.100.

IX. Incompatibilidades, cese y sustitución de convencionales

El cargo de convencional constituyente está afecto a las mismas incompatibilidades que los de diputado y senador (CPol, art. 134 inc. 1 en relación con el art. 58). Sin embargo, la incompatibilidad de los funcionarios públicos es solo para ejercer activamente su función y percibir su remuneración, de manera que se les reconoce el derecho a hacer uso de un permiso sin goce de sueldo mientras sirvan en la Convención (CPol, art. 134 inc. 2). Además de la incompatibilidad, está prohibido nombrar a un convencional constituyente para alguno de los cargos incompatibles (CPol, art. 134 inc. 1 en relación con el art. 59).

El cargo de convencional constituyente cesa por las mismas causas que el de diputado o senador (CPol, art. 134 inc. 1 en relación con el art. 60).

La vacancia de convencionales se resuelve del mismo modo que la vacancia de diputados y senadores (CPol, art. 134 inc. 1 en relación con el art. 51).

c) Convención Mixta Constitucional

La Convención Mixta Constitucional está compuesta por 172 miembros, la mitad de los cuales son elegidos mediante sufragio universal y, la otra mitad, son elegidos por el Congreso Pleno (CPol, art. 139).

I. Elección de convencionales por sufragio universal

La elección por sufragio universal de 86 convencionales se rige por las mismas reglas que la elección de la Convención Constitucional, con una diferencia.

Si bien se utilizan los mismos distritos que para las elecciones de diputados (CPol, art. 140, en relación con el artículo 188 de la ley 18.700), el número de convencionales a elegir por cada distritito se reduce, a objeto de sumar 86 en vez de 155. De este modo, cada distrito elige el número de convencionales que a continuación se indica:





Como se advierte, resultan ocho distritos binominales. No resulta del todo claro cuál es el número máximo de candidatos que pueden integrar las listas respectivas. Como se ha visto al tratar de la Convención Constitucional, la disposición 30ª transitoria de la Constitución Política estableció reglas especiales al efecto. Estas reglas se aplican también a la elección por sufragio universal de los miembros de la Convención Mixta Constitucional. Ella parece sin embargo haber sido redactada teniendo solo presente la elección de convencionales para la Convención Constitucional, pues se refiere expresamente a los distritos que eligen a tres o más representantes. En estas condiciones, no cabe sino concluir que para los distritos binominales rige la regla general conforme a la cual el número máximo de candidatos por lista es igual al número de cargos a elegir más uno, es decir, tres (ley 18.700, art. 5 inc. 1). A esta conclusión se llega en razón de la remisión genérica que el artículo 131 inciso tercero letra a hace a la ley 18.700 orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.

En segundo lugar, esta elección está sujeta a las mismas reglas de paridad de género en la presentación de candidaturas y proclamación de candidatos electos expuestas a propósito de la elección de miembros para la Convención Constitucional. Habiendo 10 distritos con número impar de constituyentes, la diferencia más grande que pudiera resultar entre un género y otro es de 48:38.

II. Elección de convencionales por el Congreso Pleno

El Congreso Pleno elige a los otros 86 convencionales. Los elige de entre sus propios miembros. En ese sentido, esta convención es «mixta» no tanto porque en su conformación concurran distintos electores (la ciudadanía por una parte y el Congreso Pleno por otra), sino porque está integrada tanto por parlamentarios como por ciudadanos que no son parlamentarios. Esto es claro al constatar que en respuesta a la pregunta «¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?», bajo la expresión «Convención Mixta Constitucional» se debe incorporar la oración «Integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio».

Para la elección de convencionales por el Congreso Pleno, el artículo 139 de la Constitución dispone que «se podrán presentar listas o pactos electorales». La Constitución no precisa sin embargo hasta qué punto las candidaturas deben cumplir con las disposiciones de la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios. En razón de la remisión genérica a dicha ley (CPol, art. 131 inciso tercero letra a), resulta inevitable concluir que dichas reglas resultan plenamente aplicables. En consecuencia:

  1. El Congreso Pleno constituye un distrito único, especial y no territorial;

  2. Las candidaturas deben formalizarse ante el Servicio Electoral, en la forma que prescribe la ley, hasta la medianoche el 11 de enero de 2021;

  3. Los partidos políticos y pactos de partidos políticos pueden presentar listas, integradas tanto por militantes como por independientes, siempre que no hayan militado en otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar candidaturas;

  4. Los independientes pueden declarar sus candidaturas fuera de lista, siempre que no hayan militado en un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar candidaturas. Sin embargo, la regla que exige un número mínimo de patrocinios resulta inaplicable. En efecto, dicho número se determina en relación con el número de ciudadanos que sufragó en la anterior elección de diputados en el distrito respectivo. Pero aquí el Congreso Pleno constituye un distritito nuevo, respecto del cual no existe historia electoral. Por otra parte, el número de electores de este distrito es de 198 (155 diputados más 43 senadores). El 0,5% equivale a 0,99, de manera que si aplicara la regla legal habría que concluir que con su sola firma el candidato independiente satisfaría el requisito de patrocinio. Los parlamentarios independientes pueden por tanto declarar sus candidaturas sin necesidad de patrocinio, y

  5. Las listas pueden tener un máximo de 87 candidatos (uno más que el número de convencionales a elegir).

Realizada la votación, la proclamación de los electos se hace aplicando el sistema proporcional de coeficiente d’Hont (CPol, art. 139 en relación al art. 121 de la ley 18.700). No rigen aquí las reglas sobre paridad de género (CPol, disp. 31ª inc. final a contrario). Esto significa que la razón entre los dos sexos en la Convención Mixta podría llegar a un máximo de 38:134.

III. Reglas especiales aplicables a los convencionales parlamentarios

Los convencionales constituyentes parlamentarios están sujetos a dos reglas especiales. En primer lugar, su función parlamentaria no es incompatible con su función como convencionales (CPol, art. 134 inc. 4). En segundo lugar, no reciben la retribución que corresponde a los demás convencionales (CPol, art. 134 inc. 5), lo que se justifica porque siguen recibiendo su dieta parlamentaria. Esta última excepción no es problemática. Las primeras lo es.

La compatibilidad de la función constituyente con la función parlamentaria probablemente se deba a la intención de no desincentivar a los parlamentarios al cargo de convencional constituyente. Si la ciudadanía vota por la Convención Mixta Constitucional, esta intención es razonable, pues ella simplemente confirma la voluntad popular. El problema es práctico: tanto la Convención como las cámaras del Congreso Nacional necesitan de la presencia de sus miembros para cumplir sus funciones. Pero advirtiendo que una misma persona no podrá estar simultáneamente en sesiones de dos cuerpos distintos, la Constitución ha eximido a los constituyentes parlamentarios de la obligación de asistir a las sesiones del Congreso Nacional. Los excusados representarían al 43% de los parlamentarios. Eso ciertamente se traduciría en constantes faltas de quorum y en la práctica imposibilidad de aprobar aquellas leyes que requieren quórum especial.

IV. Habilitación para candidaturas a cargos de elección popular

Los miembros de la Comisión Mixta Constitucional no están sujetos a la prohibición de ser candidatos a cargos de elección popular a que sí están sujetos los miembros de la Comisión Constitucional. Las próximas elecciones parlamentarias son a fines del 2021. Las campañas se desplegarán cuando la Convención esté en plenas funciones. No parece razonable permitir que los convencionales distraigan su función constituyente para dedicarse a una campaña electoral. Por otra parte, no se comprende que la prohibición tampoco afecte a los miembros elegidos tanto por el Congreso Pleno como por sufragio universal. El riesgo de parcialidad en la elaboración de las reglas constitucionales aumenta así en grado considerable.

V. Compensación económica, incompatibilidades, cese y sustitución de convencionales

Salvas las excepciones señaladas previamente, los convencionales de la Convención Mixta Constitucional reciben la misma compensación que los de la Convención Constitucional y están sujetos a las mismas incompatibilidades y reglas para el cese de su función y sustitución en caso de vacancia.

  1. El funcionamiento de la Convención
    La calificación de la elección de convencionales corresponde al Tribunal Calificador de Elecciones (CPol, art. 131 inc. 3 letra a, en relación con la ley 18.700, tít. v) y debe quedar concluida por sentencia que deberá dictarse dentro del plazo que vence el 11 de mayo de 2021 (CPol, art. 131 inc. final). Dentro de tres días de dictada, ella debe ser comunicada al Presidente de la República y al Congreso Nacional. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de esta comunicación, el Presidente de la República debe convocar a la sesión de instalación de la Convención.

I. Instalación de la Convención

La Convención deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los 15 días siguientes a la publicación del decreto supremo convocatorio, muy probablemente algún día del mes de mayo de 2121.

En la sesión de instalación la Convención debe elegir, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a su Presidente y a su Vicepresidente (CPol, art. 133 inc. 2).

II. El Reglamento de la Convención

La Convención debe darse su propio reglamento, con la aprobación de dos tercios de sus miembros en ejercicio (CPol, art. 133 inc. 3). Este reglamento será de gran importancia, pues allí deberán definirse muchas cuestiones que el procedimiento para elaborar una nueva constitución ha dejado abiertas. Cuestiones tales como la transparencia, publicidad o reserva de las sesiones de la Convención; determinación de si la Convención sesiona solo en sala o también en comisiones; forma de presentar proyectos, discutirlos y votarlos, y participación ciudadana.

III. Función de la Convención

La Convención tiene por única función elaborar y aprobar el texto de una nueva Constitución, la que podrá tener disposiciones transitorias (CPol, art. 138). Tiene prohibición expresa de ejercer otras funciones (CPol, art. 135).

IV. Plazo de funcionamiento de la Convención

Para absolver esta función la Convención tiene un plazo limitado, al cabo del cual se disuelve. Dicho plazo es de 9 meses, extensible a 12. La prórroga debe solicitarla el Presidente de la Convención y se entiende concedida por el solo hecho de rendirse cuenta pública, en sesión especial de la propia Convención, «de los avances en la elaboración de la propuesta de texto de Nueva Constitución» (CPol, art. 137 inc. 2).

V. Disolución de la Convención

La Convención se disuelve en dos hipótesis: (a) aprobación del texto de nueva Constitución y (b) expiración del plazo para aprobar dicho texto.

VI. Competencias de la Convención

La Convención debe elaborar una nueva constitución, que debe estar constituida por un texto único, con un articulado permanente y, eventualmente, uno transitorio. Una explicación de lo que es una constitución se encuentra aquí

La potestad no puede por tanto usarse para dictar normas de cualquier otra naturaleza que constitucionales, ni para ejercer funciones de gobierno o judiciales.

Esta última afirmación debe sin embargo ser matizada. Al gozar la Constitución de supremacía, el ámbito de competencia es vasto. Si bien es cierto que la potestad no puede utilizarse para dictar leyes en sentido estricto, en principio nada impide que la nueva constitución regule materias que hasta ahora eran de dominio legal o de competencia de alguna otra potestad normativa. Nada impide tampoco que la nueva constitución adopte decisiones típicamente gubernamentales, con los límites que más adelante se señalan. La reciente aprobación por reforma constitucional de la autorización a retirar parte de los fondos previsionales es una muestra de hasta qué punto el texto constitucional puede utilizarse para decisiones que poco o nada tienen que ver con materias propiamente constitucionales.

Cabe sin embargo insistir en un punto: la Convención sólo puede redactar el texto de una constitución, cuya entrada en vigencia no depende de ella, sino de lo que decida la ciudadanía en el plebiscito ratificatorio. Y si bien en el texto de esa constitución podría incluir decisiones de orden típicamente legislativo o gubernamental, la Convención no puede aprobar leyes propiamente tales o ejercer funciones de gobierno.

Por otra parte, el procedimiento para elaborar una nueva constitución establece los siguientes límites a lo que la Convención puede incluir en la nueva constitución:

  1. (1) Forma republicana;
  2. (2) Régimen democrático;
  3. (3) Efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales;
  4. (4) Tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentre vigentes;
  5. (5) Período de las autoridades elegidas popularmente, y
  6. (6) Permanencia en el cargo de las demás autoridades constitucionales.

(1) Forma republicana.

La nueva Constitución «deberá respetar el carácter de república del Estado de Chile» (CPol, art. 135 inc. final). El sentido de esta limitación es más negativo que positivo: la monarquía y el imperio quedan descartados como formas del Estado de Chile.

(2) Régimen democrático.

La nueva Constitución deberá también respetar el régimen democrático (CPol, art. 135 inc. final). Esta limitación no tiene contornos precisos, pues existen distintas concepciones de lo que es un régimen democrático. Sin perjuicio de ello, existe probablemente consenso en que el régimen democrático exige al menos reconocer derechos de participación política a todos los nacionales que hayan cumplido 18 años de edad; libertad para formar partidos políticos; libertad de expresión y elecciones periódicas para elegir a las más altas autoridades legislativas.

(3) Efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales.

La nueva Constitución deberá asimismo respetar «las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas» (CPol, art. 135 inc. final). Cabe aquí hacer una precisión. Al juzgar, toda sentencia típicamente interpreta el derecho y decreta algo conforme a ese derecho. El efecto de cosa juzgada pertenece solo a la orden del tribunal, no a su interpretación del derecho. Así, al juzgar sobre un asunto de propiedad, puede concluir que el bien disputado pertenece al demandante porque así lo determina el derecho. El efecto de cosa juzgada impide cuestionar, entre las partes que litigaron, la determinación judicial de que el demandante es el dueño del bien. Pero no impide cuestionar la interpretación que la sentencia hizo del derecho. En este sentido, la potestad para elaborar una nueva Constitución no está limitada a aprobar una Constitución que confirme los principios y reglas jurídicos que han reconocido los tribunales en su jurisprudencia. Solo se le ha prohibido modificar las órdenes judiciales dictadas en el pasado.

(4) Tratados internacionales.

La nueva Constitución debe respetar los «Tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentre vigentes» (CPol, art. 135 inc. final). Del modo en que quedó redactada, esta limitación resulta amplísima. Los tratados internacionales tienen por objeto las más diversas materias, desde cuestiones limítrofes, acuerdos comerciales y derechos humanos. La limitación no se refirió, como sí lo hizo el inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política, a tratados de una cierta categoría.

Son por eso múltiples las materias en que podría resultar cierta tensión entre tratados internacionales y normas constitucionales. Es posible que esto dé lugar a diversas interpretaciones de esta limitación. En un extremo, es posible una interpretación conforme a la cual la nueva Constitución no puede contener disposición alguna que pusiera al Estado de Chile en situación de infracción de alguna de sus múltiples obligaciones bajo tratados internacionales. En el otro extremo, puede interpretarse que la disposición debe ser armónicamente leída junto al inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política, de manera que la nueva Constitución no puede incluir normas que importen infracción de «derechos esenciales de la naturaleza humana… garantizados… por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes». O puede sostenerse que la nueva Constitución no puede declarar que tratados internacionales quedan denunciados o sin efecto, pero que no constituye una limitación a incorporar normas que pudieran incidir en el incumplimiento de algún tratado. El intérprete final del alcance de esta limitación sería la propia Convención.

(5) Período de cargos elegidos popularmente.

«La Nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular, salvo que aquellas instituciones que integran queden suprimidas u objeto de una modificación sustancial» (CPol, art. 138 inc. 2).

Esta disposición ha pasado a ser particularmente importante luego de que se postergó el plebiscito que da inicio al proceso constituyente. Bajo la actual Constitución, a fines del año 2021 corresponde realizar elecciones generales de Presidente de la República, diputados y 25 senadores, quienes asumirán sus cargos el 11 de marzo de 2022. Es prácticamente imposible que a esa fecha se encuentre vigente la nueva Constitución. De resultar aprobada, lo más probable es que ella entrara en vigencia durante el segundo semestre de 2022, con autoridades recientemente elegidas. La disposición trascrita en el párrafo precedente determina que la nueva constitución debe respetar los períodos de esos (y demás) cargos de elección popular, salvo que ellos fueran sustancialmente modificados.

Qué constituye una modificación sustancial es algo por naturaleza debatible. Los cargos de senadores se extienden actualmente por ocho años. Si la nueva Constitución redujera el período a 6 años, ¿se trataría de una modificación sustancial? El intérprete final del alcance de esta limitación sería la propia Convención.

(6) Permanencia en el cargo de autoridades constitucionales no elegidas popularmente.

Esta es una limitación de signo opuesto a las anteriormente consideradas. No se trata aquí de algo que la nueva Constitución no pueda hacer, sino más bien de algo que ella debe hacer.

La limitación concierne a todas las autoridades que (a) establece la Constitución y (b) que no son elegidas popularmente, tales como los ministros y fiscal de la Corte Suprema (CPol, art. 78 inc. 2), el Fiscal Nacional (CPol, art. 85), los ministros del Tribunal Constitucional (CPol, art. 92) y el Contralor General de la República (CPol, art. 98). El deber consiste en «establecer el modo en que las otras autoridades que esta Constitución establece cesarán o continuarán en sus funciones».

Esta obligación no alcanza a autoridades como el consejo del Banco Central, que se designan conforme a una ley. Ciertamente la nueva Constitución puede determinar la composición del órgano de gobierno del Banco Central y, con ello, puede resolver sobre la situación de los consejeros en ejercicio. Pero no está obligada a hacerlo. Si guarda silencio, sus cargos se continuarán rigiendo por la ley respectiva.

VII. Procedimiento (hoja en blanco)

La Convención tiene por función exclusiva elaborar y aprobar el texto de nueva Constitución. La Constitución no establece reglas para la iniciativa y discusión. Si dichas reglas no se establecen de aquí a que la Convención entre en funciones, ellas deberán ser establecidas en el reglamento que ella se dé. No es entonces posible saber quiénes podrán presentar mociones; tampoco lo que estas deben contener; ni si habrá discusión general y particular; ni si habrá discusión solo en sala o también en comisiones; ni si las sesiones serán públicas o reservadas, etc.

La Constitución sí establece que las normas del proyecto de nueva Constitución deben aprobarse con el voto favorable de dos tercios de sus miembros en ejercicio (CPol, art. 133 inc. 3). Asumiendo que todos los miembros de la Convención se encuentren en ejercicio, esto se traduce en 103 de 155 votos para la Convención Constitucional, y 115 de 172 votos para la Convención Mixta Constitucional.

Se ha discutido si esta aprobación debe ser solo particular, esto es, relativa a cada norma que se incluya en el proyecto, o si también debe haber una aprobación general final de todo el proyecto. Esta es una cuestión que deberá zanjarse de alguna de las formas señaladas en el párrafo precedente.

Es sin embargo importante entender el problema. El sentido de una norma no sólo depende de lo que ella establezca, sino del sistema en el que ella se engarza. Considérese por ejemplo la institución de la interpelación parlamentaria, que la actual Constitución recoge en el artículo 52 Nº 1 letra b. En un régimen político en que los ministros no necesitan la confianza de la cámara para mantenerse en funciones, el sentido de esa institución es uno. En un régimen político que en los ministros sí precisan de dicha confianza para sostenerse en el cargo, la institución adquiere una significación completamente distinta.

El problema, entonces, es que la aprobación de normas particulares sin una previa definición del sistema general en que ella operará es una decisión a ciegas. Para que ello no sea así, el sistema general puede proveerse de las siguientes maneras:

  1. a) Ex ante, mediante el status quo ante;
  2. b) Ex ante, mediante la aprobación general de un sistema general, y
  3. c) Ex post, mediante la aprobación general de todas las normas aprobadas en particular.

La primera modalidad es típica de las reformas constitucionales y legales puntuales. Cuando se discute reformar, por ejemplo, sustituir la frase «26 de abril» por «25 de octubre» en el inciso primero del artículo 130 de la Constitución Política, se hace sobre la base de un sistema general ya vigente y que está dado por toda la regulación constitucional y legal pertinente que no se propone tocar. Ese status quo ante provee de sentido la discusión de la reforma particular. Esta modalidad, sin embargo, ha sido deliberadamente excluida en el procedimiento para elaborar una nueva constitución. De promulgarse la nueva Constitución, la actual quedará enteramente derogada (CPol, art. 142 inc. 10). Esto es lo que se ha denominado la «hoja en blanco»: el sistema de normas vigente que constituye un status quo ante, que normalmente provee de sentido la discusión de normas particulares, es una referencia que ha sido eliminada de esta potestad.

Por eso se ha propuesto la tercera modalidad. Fundamentalmente, equivale a aprobar a ciegas múltiples normas particulares para, finalmente, ver el conjunto resultante y votarlo en general. El riesgo de que dicho conjunto sea insatisfactorio para más de un tercio de los miembros de la Convención es alto. Podría entonces ocurrir entonces que la elaboración del texto avanzara durante cerca de 12 meses, para que finalmente el texto resultara rechazado por la Convención.

Por cierto, no cabe descartar que la expectativa de ese eventual fracaso obligara a considerar anticipadamente las principales decisiones sistemáticas. En otras palabras, que a pesar de ser que el sistema se provee ex post, el riesgo de fracaso lo proyecte ex ante. Pero esto también puede lograrse a través de la tercera modalidad, que hasta ahora ha estado ausente de la discusión. Esta modalidad típicamente funciona cuando se legisla sobre una materia nueva. Aquí el sistema general no está dado por una regulación preexistente, sino por el propio proyecto de ley, que es discutido y aprobado en general antes de discutirse en particular. La discusión de las disposiciones particulares adquiere sentido con esa aprobación general como trasfondo.

Una solución similar a este problema podría intentarse aquí. Ello exigiría diseñar un mecanismo de iniciativa y discusión que obligue a discutir y aprobar, en primer lugar, las instituciones constitucionales fundamentales. Aprobadas tales instituciones, la discusión de disposiciones particulares adquiriría sentido al engarzarse en el sistema general.

Si vencido el plazo que tiene la Convención para absolver su cometido no hubiere aprobado el texto de nueva Constitución, la Convención se disolverá y quedará confirmada la vigencia de la actual Constitución. En este sentido y como se anticipó arriba, la vigencia indefinida de la

Aprobado el proyecto por la Convención, deberá ésta comunicarlo al Presidente de la República, quien dentro de los tres días siguientes debe convocar a plebiscito para su ratificación (CPol, art. 142 inc. 2). El sufragio en este plebiscito será obligatorio para los ciudadanos con domicilio electoral en el territorio del país.

Si la ciudadanía aprueba la nueva Constitución, el Presidente de la República la promulgará y jurará solemnemente en Congreso Pleno (CPol, art. 142 inc. 10). Dentro de los diez días siguientes a su promulgación la publicará en el Diario Oficial, y a partir de ese momento entrará en vigencia y quedará derogada la Constitución Política actualmente vigente.

Si la ciudadanía rechaza la nueva Constitución, la potestad quedará agotada y seguirá vigente la actual Constitución.

(7) Control.

La potestad para elaborar una nueva Constitución está sometida a un limitado control por un órgano ad hoc. Toda esta materia está regulada en la Constitución Política, artículo 136.

El órgano de control es una sala de cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo. El órgano es exclusivo para cada controversia que se plantee, de manera que una vez resuelta la sala se disuelve, debiendo realizarse un nuevo sorteo si se plantea una nueva controversia.

Las cuestiones que pueden someterse al conocimiento y resolución de la Corte son exclusivamente de procedimiento. Esto está dicho positivamente y reafirmado negativamente en general («En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los textos en elaboración») y en particular tratándose de las limitaciones establecidas en el inciso final del artículo 135. El juez último del sentido y alcance de las limitaciones antes discutidas es, finalmente, la propia Convención.

Sólo los convencionales constituyentes en ejercicio, en número no inferior a un cuarto de los miembros de la Convención (39 en el caso de Convención Constitucional; 43 en el caso de la Convención Mixta Constitucional), podrán someter controversias a la Corte.

La propia Corte establecerá el procedimiento para conocer y resolver estas reclamaciones.

La sentencia de la Corte que acoja un reclamo solo puede anular el acto reclamado. En consecuencia, la Corte no puede ordenar acciones positivas.

Este control es el único que autoridad alguna puede ejercer sobre la Convención.

e) El plebiscito ratificatorio

Si la Convención aprueba un texto de nueva Constitución dentro del plazo establecido para su funcionamiento, deberá comunicárselo al Presidente de la República. Este, dentro de tres días, deberá convocar a un plebiscito para su ratificación, en el cual se formulará la siguiente pregunta: «¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Mixta Constitucional?» o «¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Constitucional?», según corresponda (CPol, art. 142).

El plebiscito se realizará en día domingo, después de 60 días de publicado el decreto convocatorio. El voto será obligatorio.

De ganar la opción «Rechazo», la nueva constitución quedará desestimada y la vigencia indefinida de la actual Constitución reaparecerá en el horizonte.

De ganar la opción «Apruebo», por el contrario, el Presidente de la República deberá convocar al Congreso Pleno para promulgar y jurar la Nueva Constitución, que entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. Ese mismo día quedará derogada la actual Constitución.

1 Son incompatibles con la candidatura a convencional constituyente los siguientes cargos: Ministros de Estado, intendentes, gobernadores, alcaldes, consejeros regionales, concejales, subsecretarios, secretarios regionales ministeriales, jefes de servicio, miembros del Consejo del Banco Central, miembros del Consejo del Servicio Electoral, miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; consejeros del Consejo para la Transparencia, y miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

2 En términos relativos la exigencia parece mayor para los candidatos independientes (0,4%) que para los partidos políticos (0,25%). Pero los partidos políticos deben constituirse en a lo menos ocho regiones o tres regiones geográficamente contiguas, lo que determina que el número absoluto de afiliados que deben reunir es sustancialmente mayor que el número de patrocinios requerido para inscribir una lista de candidatos independientes.



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